viernes, 25 de septiembre de 2015

TÍTULOS DE CRÉDITO.

TÍTULOS DE CRÉDITO.
La letra de Cambio.
Antecedentes Históricos
Cuando en el siglo XII, la letra de cambio era ya de circulación común, consistía en una verdadera carta dirigida por una persona a otra pidiéndole que pagara una suma de dinero a una tercera; el documento se fue simplificando hasta llegar a su redacción actual que conserva todavía la forma de una carta. En la letra de cambio de la Edad Media intervenían cuatro personas: la que entregaba el dinero al banquero; el banquero que expedía la letra de cambio, girador; el banquero corresponsal que debería pagar la suma de dinero, girado y la persona que tenía derecho a recibir el pago, beneficiario.
En sus principios, la letra de cambio se expedía para hacer un pago de una plaza a otra; después se utilizó en los casos en que la misma persona que entregaba el dinero quería recogerlo en una plaza diferente y entonces, se redujo a tres el número de personas que normalmente intervenían en una letra de cambio. Sin embargo, como era común que la letra de cambio se utilizara para pagar a una tercera persona, se generalizó el empleo de la cláusula a la orden, es decir, que la letra de cambio se expedía a favor del tomador o beneficiario quien tenía derecho a ordenar que el pago se hiciera a otra persona. Con la aparición de la cláusula a la orden y debido a su fácil transmisión por endoso, la letra de cambio se convirtió en título de crédito.
Definición: La letra de cambio es un título de crédito que contiene la orden incondicional que una persona llamada girador da a otra llamada girado, de pagar una suma de dinero aun tercero llamado beneficiario, en fecha y lugar determinados.
Requisitos de la Letra de Cambio
La letra de cambio, es un documento de carácter formal que sólo produce efectos como título de crédito cuando contiene las menciones y llena los requisitos señalados por el artículo 76 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en el cual se establece que la letra de cambio debe contener:
a) La mención de ser letra de cambio inserta en el texto del documento: La ley exige que el documento lleve las palabras letra de cambio, por lo que si faltan o se usan otras en su lugar, no produce efectos como título de crédito.
b) La expresión del lugar y del día, mes y año en que se suscribe: Es indispensable que en la letra de cambio conste el lugar de suscripción ya que mientras la letra no se acepta ni circula, el único obligado es el girador y es necesario saber en que lugar puede demandársele el pago; por lo que se refiere a la fecha, es importante para fijar el vencimiento de la letra si se giró a cierto tiempo de su expedición.
c) La orden incondicional al girado de pagar una suma determinada de dinero: Esto significa que la orden de pago contenida en la letra de cambio no puede subordinarse al cumplimiento de condición alguna, salvo a la exhibición y entrega del documento mismo. La suma de dinero debe ser determinada, ya que la ley prohíbe que en la letra de cambio figure estipulación de intereses o cláusula penal por incumplimiento de pago, lo cual sí es posible en el pagaré; si en la letra se viola esta prohibición, la cláusula respectiva se tiene por no puesta.
d) El nombre del girado: Es la persona a la que se ordena el pago y cuando el girado ha aceptado pagar la letra recibe el nombre de aceptante. Es costumbre que el nombre y domicilio del girado figuren al calce de la letra. La letra de cambio puede ser girada a cargo del mismo girador, siempre que sea pagadera en localidad distinta de aquella en que se emitió; en este caso, el girador y el girado son la misma persona, sólo que la letra debe suscribirse en plaza distinta a la señalada para el pago y el girador queda obligado como aceptante.
e) El lugar y la fecha de pago: Si en la letra de cambio no se indica el lugar de pago, se tendrá como tal el domicilio del girado y si éste tiene varios domicilios, la letra será exigible en cualquiera de ellos, a elección del tenedor, esto último también se aplica si en la letra se consignan varios lugares para el pago.
Por lo que se refiere al vencimiento o fecha de pago, el artículo 79 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece que, la letra de cambio puede ser girada en cuatro formas:
•A la vista: Significa que el girado deberá liquidar la letra de cambio en el mismo momento en que se le presente para su pago.
•A cierto tiempo vista: En este caso la letra vence después de transcurridos los días fijados a partir de la fecha de su presentación.
•A cierto tiempo fecha: Esto quiere decir que el plazo de vencimiento comienza a contarse a partir de la fecha de expedición de la letra.
•A día fijo: En este caso, el título expresa la fecha en que se pagará la letra de cambio.
f) El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago: Este es precisamente el beneficiario o tenedor del título, el cual puede presentar la letra de cambio para su aceptación o para su pago, o bien, transmitirla en virtud de un endoso. La letra de cambio, como ya se mencionó en el cuarto requisito, puede ser girada a la orden del mismo girador, lo que significa que el girador manda que la letra de cambio se pague a la orden de sí mismo.
La letra de cambio es un título de crédito esencialmente nominativo, por lo que si se expide al portador no produce efectos de título de crédito; si se emite alternativamente al portador y a favor de persona determinada, la expresión al portador se tendrá por no puesta.
g) La firma del girador o de la persona que suscriba a su ruego o en su nombre: Si el girador no sabe o no puede escribir, puede firmar a su ruego o en su nombre otra persona certificándolo así un notario o corredor público. Para que el apoderado de una persona pueda firmar letras de cambio en nombre y por cuenta del poderdante, necesita tener autorización expresa, como sucede en las sociedades mercantiles donde los administradores o gerentes están autorizados para suscribir letras de cambio por cuenta de las mismas, de acuerdo con las facultades que se establezcan en la escritura constitutiva respectiva o en los poderes que se les otorguen.
Circulación de la Letra de Cambio
La letra de cambio, como todo título nominativo, se entiende expedida a la orden y regularmente se transmite por endoso. El endoso en propiedad de una letra de cambio, obliga al endosante solidariamente con lo demás responsables del valor de la letra. Si en el texto de la letra se insertan las cláusulas “no a la orden” o “no negociable”, el título sólo puede transmitirse por cesión ordinaria.
Aceptación
La aceptación es el acto por el cual el girado, mediante la firma del documento, se compromete a pagar la letra de cambio girada a su cargo; una vez que el girado acepta, toma el nombre de aceptante y se convierte en el principal obligado al pago del título.
La letra de cambio debe presentarse para su aceptación en el lugar y domicilio señalados en el documento; si no se tienen dichos datos, la presentación se hace en el domicilio del girado; si se señalan varios lugares para la aceptación, el tenedor puede presentar la letra en cualquiera de ellos.
La aceptación debe constar en la letra misma y expresarse por la palabra “acepto” u otra equivalente y la firma del girado; sin embargo, la sola firma del girado, puesta en la letra de cambio, basta para que se tenga por efectuada la aceptación. Debe agregarse la fecha de aceptación cuando la letra sea pagadera a cierto tiempo vista o cuando deba presentarse para su aceptación en un plazo determinado por existir la indicación expresa y si el aceptante omite la fecha, puede consignarla el tenedor.
Las letras de cambio giradas a cierto tiempo vista, deben presentarse para su aceptación dentro de los seis meses que sigan a su fecha de expedición y cualquiera de los obligados puede reducir ese plazo consignándolo así en el título. En el caso de las letras giradas a cierto tiempo fecha o a día fijo, la presentación es potestativa y el tenedor puede hacerla a más tardar el último día hábil anterior al de su vencimiento; sin embargo, el girador puede hacer obligatoria la presentación señalando un plazo para ello o prohibir la presentación antes de de una época determinada. Las letras a la vista no se presentan para su aceptación, sino para su pago, en ellas el pago es la mejor prueba de su aceptación.
Pago de la Letra
El día de su vencimiento la letra debe ser presentada para su pago en el lugar y domicilio señalados en ella; a falta de dirección, la letra debe presentarse en el domicilio del girado o del aceptante. El pago del importe total de la letra, como el de todo título de crédito, debe hacerse precisamente contra la entrega del documento; el tenedor no puede rechazar un pago parcial, pero en ese caso debe conservar la letra en su poder mientras no se cubra íntegramente; el pago parcial se anota al reverso de la letra y se da por separado el recibo correspondiente.
El tenedor de la letra no puede ser obligado a recibir el pago antes de su vencimiento y el girado que paga antes del vencimiento, queda responsable de la validez del pago. Si al vencerse la letra no se exige su pago, el girado o cualquiera de los demás obligados, una vez transcurrido el plazo del protesto, tiene derecho a depositar en el Banco de México el importe de la letra a expensas y riesgo del tenedor.
El Pagaré
Definición
El pagaré es un título de crédito que contiene la promesa incondicional del suscriptor de pagar una suma de dinero en lugar y fecha determinada a la orden del tomador o beneficiario.
Requisitos del Pagaré
El artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito exige que el pagaré contenga los siguientes requisitos:
a) La mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento: Este título, igual que la letra de cambio y los demás que reglamenta la ley, es de carácter formal y su texto debe expresar que se trata de un pagaré para que surta efectos como título de crédito.
b) La promesa incondicional de pagar una suma de dinero: El pagaré, como la letra de cambio, da derecho a recibir una suma de dinero y contiene una promesa de pago; en esto se distingue la de la letra de cambio que contiene una orden de pago; la promesa de pago debe ser incondicional, es decir, que no ha de estar supeditada al cumplimiento de ninguna condición, sino sólo a la entrega del documento.
c) El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago: Este requisito hace del pagaré un título esencialmente nominativo; la persona en cuyo favor se expide el pagaré recibe el nombre de tomador o beneficiario. Como título nominativo que es, el pagaré se entiende expedido a la orden, por lo que el tomador puede transmitirlo por endoso.
d) La fecha y el lugar de pago: El pagaré puede tener los mismos vencimientos que la letra de cambio y, por lo tanto, puede expedirse a la vista, a cierto tiempo vista, a cierto tiempo fecha o a día fijo. Si el pagaré no menciona la fecha de su vencimiento, se considera pagadero a la vista; cuando no se indica el lugar de pago, se tiene como tal el domicilio de la persona que suscribió el título.
e) La fecha y el lugar en que se suscribió el documento: Es importante que el texto del pagaré mencione la fecha en que se suscribió, ya que solo así se puede establecer la de su vencimiento; en cuanto al lugar de suscripción, también debe conocerse para saber en donde se demandará su pago.
f) La firma del suscriptor o de la persona que firme a su ruego o en su nombre: Igual que en la letra de cambio, si el suscriptor no sabe o no puede escribir puede firmar a su ruego otra persona
Diferencias entre la letra de cambio y el pagaré: Existen dos diferencias esenciales que distinguen a la letra de cambio del pagaré, la primera se refiere a las personas que intervienen y la segunda, al contenido de cada uno.
1.En la letra de cambio intervienen tres personas: el girador, el girado y el beneficiario; en el pagaré sólo intervienen dos personas: el suscriptor y el beneficiario.
2.La letra de cambio es una orden de pago, en tanto que el pagaré es una promesa de pago.
Cláusulas Especiales
A diferencia de la letra de cambio, en el pagaré puede haber estipulación de intereses o cláusula penal. En el primer caso, el suscriptor se obliga a pagar intereses al tipo legal o al tipo se consigne en el título, desde la fecha de suscripción hasta el día en que se haga el pago. En el segundo caso, si vencido el título no se paga, el suscriptor se obliga al pago de determinada cantidad como pena en proporción al tiempo que transcurra para el pago, más los intereses moratorios.
Presentación
Dado que el pagaré contiene la promesa de pago que hace el suscriptor, este título no está sujeto a aceptación como la letra de cambio y no existe la obligación de presentarlo sino hasta su vencimiento. Sin embargo, en los pagarés a cierto tiempo vista, la presentación es obligatoria para fijar la fecha del vencimiento, si el suscriptor omite la fecha de presentación, puede consignarla el tenedor.
Pago
El pagaré debe presentarse para su pago al suscriptor mismo y en el lugar señalado como su domicilio. Si el documento no es pagado, debe levantarse el protesto en el domicilio fijado en el título. Sin embargo, el tenedor no está obligado a protestar el pagaré por falta de pago para conservar sus acciones contra el suscriptor, pero cuando el pago debe hacerlo una persona distinta al suscriptor, el tenedor si está obligado a levantar el protesto.
El Cheque
Este título de crédito se caracteriza principalmente por ser un instrumento de pago. La letra de cambio y el pagaré son instrumentos de crédito, están destinados a circular por determinado tiempo y sus tenedores pueden obtener crédito mediante la negociación de esos títulos. En cambio, el cheque tiene por objeto retirar en forma inmediata fondos disponibles que se encuentran depositados en una institución de crédito y por eso se dice que es un instrumento de pago.
Definición
El cheque es un título de crédito en virtud del cual una persona, llamada librador, ordena incondicionalmente a una institución de crédito, llamada librado, el pago de una suma de dinero a favor de una tercera persona llamada beneficiario.
Para que se puedan expedir cheques, son indispensables dos requisitos:
a) Tener fondos disponibles en poder de la institución de crédito (banco).
b) Que la institución haya autorizado al librador a expedir cheques a cargo de ella.
Por lo tanto, un cheque sólo puede ser expedido por quien teniendo fondos disponibles en un banco, sea autorizado por éste para librar cheques a su cargo. La autorización se entenderá concedida si la institución de crédito proporciona al librador formatos especiales para la expedición de cheques.
Requisitos del Cheque
El artículo 176 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, establece que este título debe contener los requisitos siguientes:
a) La mención de ser cheque, inserta en el testo del documento: El título debe llevar la palabra cheque en su texto. Esto evita confusiones, pues de no aparecer el nombre del título, una letra de cambio girada a la vista y a cargo de una institución de crédito podría tomarse por un cheque.
b) El lugar y la fecha en que se expide: Si en el cheque no hay indicación especial, se considera como lugar de expedición el domicilio del librador. La fecha es importante porque permite determinar el plazo de presentación para su pago.
c) La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero: Como la letra de cambio, el cheque lleva una orden de pago y ésta es incondicional, es decir, que el pago del cheque no se sujeta a condición alguna. La suma de dinero debe ser determinada, ya que como en la letra de cambio, en el cheque no puede haber estipulación de intereses ni cláusula penal.
d) El nombre del librado: El cheque sólo puede ser expedido a cargo de una institución de crédito, por lo que el librado debe ser un banco; este es un requisito esencial, pues el documento que en forma de cheque se libre a cargo de otras personas, no produce efectos de título de crédito.
e) El lugar de pago: Si este dato no se indica, se considera como lugar de pago el que aparezca junto al nombre del librado. Es importante observar que la ley no señala como requisito del cheque mencionar la fecha de pago, en virtud de que el cheque es pagadero a la vista y cualquier estipulación en contrario se tiene por no puesta.
f) La firma del librador: El librador es la persona que expide el cheque, es decir, quien da la orden de pago a la institución de crédito. Si el librador no sabe o no puede escribir, firmará a su ruego o en su nombre otra persona, bajo las mismas condiciones que se indicaron en el caso de la letra de cambio y el pagaré.
Presentación
El cheque debe presentarse para su pago en la dirección que en él se indique y a falta de esa indicación, en el principal establecimiento que el librado tenga en el lugar de pago. La ley establece que los cheques deben presentarse para su pago:
a) Dentro de los quince días naturales que sigan al de su fecha, si fueran pagaderos en el mismo lugar de su expedición.
b) Dentro de un mes, si fueron expedidos y pagaderos en diversos lugares del territorio nacional.
c) Dentro de tres meses, si fueron expedidos en el extranjero y pagaderos en el territorio nacional
d) Dentro de tres meses, si fueron expedidos dentro del territorio nacional para ser pagados en el extranjero.
Sin embargo, aun cuando hayan transcurrido dichos plazos, el librado tiene la obligación de pagar el cheque a su presentación, siempre y cuando tengo fondos suficientes depositados por el librador. No obstante, es recomendable presentar los cheques para su pago dentro del plazo legal respectivo, con el objeto de evitar posibles dificultades en caso de oposición o revocación del librador.
Pago
El cheque debe ser pagado en el momento que se presente al librado y como título de crédito que es, el pago debe hacerse precisamente contra la entrega del cheque mismo. El tenedor puede rechazar un pago parcial, pero si lo admite, debe anotarlo con su firma en el reverso del cheque y extender recibo al librado por la cantidad que éste le entregue. El principal responsable del pago de un cheque es el librador y si un cheque que se presente en tiempo no es pagado por causa imputable al propio librador, éste debe pagar daños y perjuicios al tenedor, los cuales en ningún caso serán inferiores al 20% del importe total de cheque.
Formas Especiales del Cheque
Al lado del cheque ordinario existen las siguientes formas especiales del cheque: cheque cruzado, cheque para abono en cuenta, cheque certificado, cheque de caja y cheque de viajero.
Cheque Cruzado: Es el cheque que el librador o el tenedor cruzan con dos líneas paralelas trazadas en el anverso y sólo puede ser cobrado por una institución de crédito. El cruzamiento puede ser general o especial; será general si entre las líneas paralelas no aparece el nombre de la institución que debe cobrarlo; será especial si entre las líneas paralelas se consigna el nombre de una institución determinada. La ley prohíbe borrar el cruzamiento y el nombre de la institución que en él aparezca; el librado que paga un cheque cruzado contraviniendo las reglas anteriores, es responsable del pago irregularmente hecho.
Cheque para Abono en Cuenta: El librador o el tenedor pueden inscribir en el cheque la cláusula “para abono en cuenta”, a fin de prohibir su pago en efectivo y el cheque no es negociable a partir de la inserción de dicha cláusula. Este cheque sólo puede pagarse por el librado, abonando su importe en la cuenta que le lleve o abra al tenedor y el librado que pague en otra forma es responsable del pago hecho irregularmente.
Cheque Certificado: Recibe este nombre el cheque en que el librado, mediante la inserción de las palabras “acepto”, “visto”, “bueno” u otra equivalente y su firma, declara que existen en su poder fondos bastantes para pagarlo. En el cheque ordinario, el librado no tiene ninguna obligación frente al tenedor, pero si certifica el cheque, queda obligado al pago como el aceptante en la letra de cambio. El cheque certificado no es negociable; la certificación no puede ser parcial, ni extenderse en cheque expedido al portador; el librador puede revocar un cheque certificado, siempre que lo devuelva al librado para su cancelación.
Cheque de Caja: Es aquel que una institución de crédito expide a cargo de sus propias dependencias. El cheque de caja debe ser nominativo y no negociable; se usan con frecuencia para que los bancos libren cheques de una dependencia a otra para el pago de sueldos de empleados de la institución y toda clase obligaciones, cuando no se quiere hacer el pago en efectivo.
Cheques de Viajero: Son los que expiden las instituciones de crédito a su propio cargo y son pagaderos por su establecimiento principal o por las sucursales o los corresponsales que tengan en el territorio nacional o en el extranjero. Los cheque de viajero son siempre nominativos y de acuerdo con la ley, el tenedor debe firmarlos para que su firma sea certificada por la institución que los emite y después, sea cotejada por la sucursal o corresponsal que pague los cheques. Estos cheques son utilizados para seguridad de las personas que viajan constantemente, pues con estos títulos no necesitan llevar dinero en efectivo.

martes, 28 de abril de 2015

SOCIEDAD ANÓNIMA.

Sociedad Anónima.
Concepto y Características.
Concepto.
La sociedad anónima, es la típica de capitales, es decir que, en ella no se atiende a las cualidades personales de los socios que la forman, sino al monto del capital que a esa entidad han aportado y, se puede definir de la manera siguiente:
Sociedad anónima es la que existe bajo una denominación, con un capital social que se divide en acciones, las cuales pueden estar representadas por títulos negociables y, que está compuesta exclusivamente por socios cuya obligación se limita sólo al pago de sus acciones.
La denominación se formara libremente pero será distinta de la de cualquiera otra sociedad, e irá siempre seguida de las palabras “sociedad anónima” o de su abreviatura “S. A.”
Características.
De acuerdo con la definición anterior, las características de la sociedad anónima son:
a)Existe bajo una denominación, distinta de la de cualquiera otra sociedad.
b)Se integra por socios llamados accionistas, con una responsabilidad limitada al pago de sus aportaciones.
c)Su capital está dividido en acciones.
d)Las acciones pueden estar representadas por títulos negociables.
Requisitos de Constitución.
Para proceder a la constitución de una sociedad anónima se requiere: (Art. 89 de la LGSM)
a)Que haya dos socios como mínimo y que cada uno de ellos suscriba una acción por lo menos.
b)Que el capital social no sea menor a cincuenta mil pesos y que esté íntegramente suscrito.
c)Que se exhiba en dinero efectivo, cuando menos, el veinte por ciento del valor de cada acción pagadera en numerario.
d)Que se exhiba íntegramente el valor de cada acción que haya de pagarse, en todo o en parte, con bienes distintos del numerario.
Formas de Constitución.
Existen dos formas para la constitución de una sociedad anónima, la sucesiva o por suscripción pública y la simultánea o por suscripción privada:
Constitución Sucesiva o por Suscripción Pública: Esta forma de constitución tiene lugar cuando un grupo de personas llamados promotores, que pueden o no suscribir acciones, trata de formar una sociedad anónima, pero no teniendo la capacidad económica suficiente para constituirla, recurre al público en general a fin de invitarlo a suscribir acciones para conformar el capital de la sociedad.
Constitución Simultánea o por Suscripción Privada: En esta forma, la sociedad anónima se constituye por la comparecencia, ante notario público, de todas las personas que otorguen la escritura social. Dicha escritura constitutiva deberá contener, además de los datos requeridos para la constitución de toda sociedad, los siguientes:
La parte exhibida del capital social.
El número, valor nominal y naturaleza de las acciones en que se divide el capital social.
La forma y términos en que debe pagarse la parte insoluta de las acciones.
El nombramiento de uno o varios comisarios.
Las facultades de la asamblea general y las condiciones para la validez de sus deliberaciones.
Órganos de la Sociedad.
La Asamblea General de Accionistas.
La asamblea general de accionistas es el órgano supremo de la sociedad, sus funciones son las de acordar y ratificar todos los actos y operaciones de la misma y sus resoluciones serán ejecutadas por el administrador o por el consejo de administración.
Las asambleas se clasifican en: generales constitutivas, generales ordinarias y generales extraordinarias:
Asambleas Generales Constitutivas: Como su nombre lo indica, estas asambleas tienen como objetivo fundamental la constitución de la sociedad, además, en ellas se nombra a los administradores y comisarios.
Asambleas Generales Ordinarias: Son aquellas que se reúnen con una periodicidad determinada de antemano en la escritura social y se ocupan de la resolución de los asuntos previstos en dicha escritura.
Para que una asamblea general ordinaria de accionistas se considere legalmente reunida, deberá estar representado, por lo menos, la mitad del capital social y las resoluciones que en ella se aprueben sólo serán válidas cuando se tomen por la mayoría de los votos presentes.
Las asambleas generales ordinarias de accionistas se reunirán por lo menos una vez al año, dentro de los cuatro meses que sigan a la clausura del ejercicio social y se ocupará, además de los asuntos incluidos en la orden del día, de los siguientes:
Discutir, aprobar o, en su caso, modificar la información financiera presentada por los administradores, incluyendo el informe de los comisarios y tomar las medidas que juzguen oportunas.
Nombrar al administrador o consejo de administración y a los comisarios, y determinar sus emolumentos cuando esto no se haya hecho en la asamblea constitutiva o en la escritura social.
Asambleas Generales Extraordinarias: Son las que se ocupan de resolver cuestiones no previstas en la escritura social o en los estatutos y pueden celebrarse en cualquier tiempo.
Para que una asamblea extraordinaria de accionistas se considere legalmente reunida, salvo que el contrato social fije una mayoría más elevada, deberán estar representadas, por lo menos, las tres cuartas partes del capital social y las resoluciones se tomarán por el voto de las acciones que representen la mitad del capital social.
Las asambleas generales extraordinarias de accionistas podrán reunirse en cualquier tiempo y se ocuparán de resolver, entre otros, los asuntos siguientes:
•Prórroga de la duración de la sociedad.
•Disolución anticipada de la sociedad.
•Aumento o reducción del capital social.
•Cambio de objeto de la sociedad.
•Emisión de acciones preferentes.
•Cualquiera otra modificación al contrato social.
Lugar y Requisitos para la Celebración de las Asambleas: Todas las asambleas de accionistas deben reunirse en el domicilio de la sociedad, y sin este requisito serán nulas salvo caso fortuito o de fuerza mayor.
La convocatoria para las asambleas deberá hacerla el consejo de administración o los comisarios, por medio de un aviso publicado en el periódico oficial de la entidad federativa del domicilio de la sociedad, quince días antes de la fecha señalada para la reunión. Dicha convocatoria deberá contener la orden del día y estar firmada por quien la haga.
Las asambleas generales de accionistas serán presididas por el administrador o por el consejo de administración y a falta de ellos, por las personas que designen los accionistas presentes. Los accionistas podrán hacerse representar en las asambleas por mandatarios, ya sea que pertenezcan o no a la sociedad; la representación deberá conferirse por escrito y no podrán ser representantes los administradores ni los comisarios.
En las asambleas debe respetarse el derecho de voto de los accionistas, ya que todo acuerdo que restrinja dicha libertad será nulo. Las resoluciones legalmente adoptadas por las asambleas de accionistas son obligatorias aún para los ausentes.
Actas de las Asambleas: De todas las asambleas generales de accionistas deberán levantarse actas que se asentarán en los libros respectivos y deberán ser firmadas por el presidente y por el secretario de la asamblea, así como por los comisarios que concurran. Las actas correspondientes a las asambleas extraordinarias de accionistas, deberán protocolizarse ante notario y se inscribirán en el Registro Público de Comercio.
El Consejo de Administración.
La administración de la sociedad anónima estará a cargo de uno o varios administradores temporales y revocables, quienes pueden ser socios o personas extrañas a la sociedad.
Los administradores deben ser nombrados por la asamblea general de accionistas, su nombramiento es temporal y revocable. Cuando los administradores sean dos o más, constituirán el consejo de administración y salvo pacto en contrario, será presidente del consejo de administración el primeramente nombrado y a falta de éste, el que le siga en el orden de la designación.
El Consejo de Administración, tendrá las facultades siguientes:
Las generales de administración de bienes, que comprenden el ejercicio de actos de dominio, dentro del campo de objeto de la sociedad.
Convocar a asambleas y presidirlas, cuando proceda.
Rendir ante la asamblea de accionistas los informes que los estatutos y la ley prevengan.
Ejecutar los acuerdos de la asamblea general de accionistas.
Los Gerentes: La asamblea general de accionistas, el consejo de administración o el administrador, podrán nombrar uno o varios gerentes generales o especiales, sean o no accionistas. Estos gerentes son personas autorizadas para usar la firma social, es decir, son representantes de la sociedad; sus nombramientos serán revocables en cualquier tiempo, sus cargos son personales y no podrán desempeñarse por medio de representante.
Los gerentes tendrán las facultades que expresamente se les confieran, no necesitarán de autorización especial del administrador o consejo de administración para los actos que ejecuten y gozarán, dentro del ámbito de sus atribuciones, de las más amplias facultades de representación y ejecución.
El Consejo de Vigilancia.
La vigilancia de la sociedad anónima está a cargo de uno o varios comisarios que pueden ser socios o personas ajenas a la sociedad, que ejercen su cargo temporalmente y con carácter revocable. Las personas que integren el consejo de vigilancia o comisarios, no deben tener ningún parentesco con los miembros del consejo de administración.
Los Comisarios tendrán las facultades y obligaciones siguientes:
Examinar las operaciones, documentación, registros y demás evidencias comprobatorias, en el grado y extensión que sea necesario, para efectuar la vigilancia que les impone la ley.
Exigir a los administradores una información mensual que incluya, por lo menos, un estado de situación financiera y un estado de resultados.
Rendir anualmente a la asamblea general ordinaria de accionistas un informe respecto de la veracidad, suficiencia y razonabilidad de la información presentada por el consejo de administración a la propia asamblea de accionistas.
Asistir con voz, pero sin voto, a las asambleas de accionistas.
Asistir con voz, pero sin voto, a todas las asambleas del consejo de administración.
En general, vigilar ilimitadamente y en cualquier tiempo las operaciones de la sociedad.
Información Financiera.
Las sociedades anónimas, bajo la responsabilidad de sus administradores, presentarán anualmente a la asamblea general ordinaria de accionistas, lo siguiente:
Un informe de los administradores sobre la marcha de la sociedad en el ejercicio, así como sobre las políticas seguidas por los administradores y, en su caso, sobre los principales proyectos existentes.
Un estado que muestre la situación financiera de la sociedad en la fecha de cierre del ejercicio.
Un estado que muestre, explicados y clasificados, los resultados de la sociedad durante el ejercicio.
Las notas que sean necesarias para aclarar la información que suministren los estados anteriores.
La información antes mencionada, deberá quedar terminada y ponerse a disposición de los accionistas, por lo menos quince días antes de la fecha de la asamblea que haya de discutirla. La falta de presentación oportuna de la información referida, será motivo para que la asamblea de accionistas acuerde la remoción del consejo de administración o de los comisarios, pudiendo exigirles también la responsabilidad en que hubieran incurrido.
Acciones.
En la sociedad anónima, el capital social se divide en acciones, las cuales están representadas por títulos nominativos que sirven para acreditar y transmitir la calidad y los derechos de socio. Las acciones representan, para los accionistas, un conjunto de obligaciones y derechos.
Como obligaciones, los accionistas tienen las de pagar su aportación y responder de las cargas sociales hasta por el importe de dicha aportación. En cuanto a sus derechos, se pueden citar los siguientes:

Percibir dividendos o utilidades.
Votar en las asambleas.
Desempeñar cargos sociales.
Vigilar los manejos de la sociedad.
Examinar y aprobar los informes financieros.
Las acciones tendrán las características siguientes:
Deben ser de igual valor y conferir derechos iguales; sin embargo, en el contrato social podrá estipularse que el capital se divida en varias clases de acciones, con derechos especiales para cada clase.
Cada acción sólo tendrá derecho a un voto.
Deben estimarse siempre en unidades monetarias, aun cuando representen bienes que no sean dinero.
Son indivisibles, por lo que, cuando varias personas sean propietarias de una misma acción, deben nombrar a un representante común para que ejercite los derechos que confiere.
Las acciones como representativas de la calidad de socio, pueden ser:
Acciones de Numerario: Son aquellas que se pagan en dinero efectivo y de las cuales se debe exhibir, cuando menos, el veinte por ciento de su valor al constituirse la sociedad.
Acciones en Especie: Son aquellas que se pagan en bienes distintos del numerario, de las cuales debe exhibirse íntegramente su valor al constituirse la sociedad.
Acciones Pagadoras: Son aquellas que estando suscritas, no han sido pagadas con la exhibición total de su valor. Cuando no son pagadas en los plazos que estipule el contrato social, se procede a la venta de las mismas y el producto de su venta, se aplicará al pago de la exhibición decretada.
Acciones Liberadas: Son aquellas cuyo valor esté totalmente cubierto, las acciones pagadoras se convierten en liberadas, cuando se ha cubierto su valor.
Acciones Ordinarias: Son aquellas que confieren a sus tenedores iguales derechos y las mismas obligaciones, es decir, sus tenedores tendrán derecho al capital y a las utilidades.
Acciones Preferentes: Son aquellas que confieren a sus tenedores derechos especiales, ya sean patrimoniales o en cuanto al derecho al voto. Por lo que se refiere a los derechos patrimoniales, si así se estipula en la escritura social, pueden percibir un dividendo mayor que las acciones ordinarias o reembolsarse antes que éstas, en caso de liquidación de la sociedad. En cambio, en cuento al derecho al voto, solo podrán hacerlo en las asambleas extraordinarias.
Asientos de Apertura.
Sociedad Anónima de Capital Fijo.
Para registrar correctamente los diversos conceptos de capital, en esta clase de sociedad, se abrirán las cuentas siguientes, cuyo movimiento y naturaleza de su saldo se explica a continuación:
Capital Social
Accionistas
Exhibiciones Decretadas
Acciones en Tesorería (C O)
Depositantes de Acciones (C O)
Esta cuenta se utilizará sólo cuando las exhibiciones del Capital Social sean mediatas y como toda cuenta colectiva, deberá complementarse con los auxiliares respectivos que muestren, claramente, el importe de las exhibiciones pendientes a cargo de cada uno de los accionistas. En el Balance General, la cuenta de Accionistas debe presentarse disminuyendo al Capital Social, a fin de mostrar en dicho estado el Capital Exhibido.
En el Balance General, esta cuenta debe presentarse como un Activo a favor de la empresa, ya que su saldo es exigible de inmediato a los accionistas y en caso de no ser cubierto, las acciones cuyos accionistas no hayan liquidado oportunamente la exhibición decretada, quedarán desertas.
Estas dos últimas, son cuentas de orden y tienen como finalidad registrar, a valor nominal, el importe de las acciones que de acuerdo con la LGSM, debe retener la empresa en calidad de depósito, durante dos años, cuando hayan sido cubiertas en especie.
Al constituir una sociedad anónima, ya sea que funcione bajo el régimen de capital fijo, o bien, bajo el régimen de capital variable, pueden presentarse diversos casos que reúnen circunstancias diferentes y, por lo tanto, los asientos de apertura serán distintos, tales casos pueden ser:
a)Aportaciones inmediatas en efectivo.
b)Aportaciones mediatas en efectivo.
c)Aportaciones inmediatas en especie.
d)Aportaciones inmediatas en efectivo y en especie.
e)Aportaciones mediatas en efectivo e inmediatas en especie.
Sociedad Anónima de Capital Variable.
Las cuentas que deben abrirse en una Sociedad Anónima de Capital Variable, para registrar los asientos de apertura, son las siguientes:
Acciones (C O)
Emisión de Acciones (C O)
Capital Suscrito o Capital Social
Accionistas
Exhibiciones Decretadas
Acciones en Tesorería (C O)
Depositantes de Acciones (C O)
Estas dos cuentas son de orden y tienen como finalidad registrar el total del Capital Autorizado con que cuente la sociedad. Tanto el saldo deudor de la primera, como el acreedor de la segunda, serán siempre iguales y representarán el valor nominal del Capital Autorizado aún no suscrito.
Capital Suscrito o Capital Social: En la Sociedad Anónima de Capital Variable, como ya se ha dicho, los conceptos Capital Suscrito y Capital Social, son equivalentes. Por lo tanto, el movimiento de una u otra cuentas, en esta clase de sociedad, será igual al explicado en la Sociedad Anónima de Capital fijo; excepto por:
a)La cuenta Capital Social o Suscrito puede afectarse con aumentos o disminuciones por el solo acuerdo de la Asamblea General de Accionistas, sin la necesidad de protocolizar el acta respectiva, pero debe ser inscrita en el Registro Público de Comercio.
Sin embargo, no podrá disminuirse el capital a una cantidad que origine que éste sea inferior al mínimo que, para este tipo de sociedad, establece la ley, o bien, el mínimo que señale la escritura constitutiva y el aumento, tampoco deberá sobrepasar el importe del Capital Autorizado.
b)Cuando la escritura social señale el Capital Mínimo con que debe operar la sociedad, es conveniente dividir la cuenta de Capital Social o Suscrito en las dos siguientes:
Capital Social Fijo
Capital Social Variable
La cuenta de Capital Social Fijo, sólo tendrá movimiento al constituirse la sociedad y su saldo podrá ser aumentado o disminuido, únicamente cuando se modifique la escritura constitutiva.
La cuenta de Capital Social Variable se abrirá al constituirse la sociedad, cuando el Capital Suscrito sea superior al mínimo que establezca el contrato social, o bien, en cualquier época en que se suscriban o retiren acciones.
Las demás cuentas indicadas para este tipo de sociedad, es decir, Accionistas, Exhibiciones Decretadas, Acciones en Tesorería y Depositantes de Acciones, tendrán el mismo movimiento y saldo que el explicado para la Sociedad Anónima de Capital fijo, con excepción de la cuenta Accionistas, por lo que se refiere a los cargos que recibe, ya que éstos deberán hacerse con crédito a la cuenta de Acciones, en lugar de a la de Capital Social.
Aumentos y Disminuciones al Capital Social.
En la Sociedad Anónima de Capital Fijo, los aumentos o disminuciones al Capital Social, como ya se ha mencionado anteriormente, forzosamente implican la modificación de su escritura constitutiva. En la Sociedad Anónima de Capital Variable, mientras los aumentos o disminuciones no sobrepasen el máximo o mínimo que señale la ley o el contrato social, bastará con el acuerdo de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas.
Trátese de una Sociedad de Capital Fijo, o bien, de una Sociedad de Capital Variable, el Capital Social puede modificarse por las causas siguientes:
1.Aumentos:
a)Por incremento en los medios de acción.
b)Por conversión de Capital Contable a Capital Social, cuando se capitalizan utilidades.
c)Por combinación de los dos casos anteriores.
2.Disminuciones:
a)Por reducción en los medios de acción.
b)Por conversión de Capital Contable a Capital Social, cuando se absorben pérdidas.
c)Por combinación de los dos casos anteriores.
1-a) Aumento del Capital Social por incremento en los medios de acción: En este caso, el Capital Social aumenta cuando hay una nueva aportación de los accionistas, que origine un incremento de Activo o una reducción de Pasivo.
El aumento de Activo puede ser en efectivo o en especie, por lo que ha de seguirse un procedimiento similar al indicado para los asientos de apertura. Si el aumento de Activo es en especie, habrá de registrarse en las cuentas de orden respectivas, el depósito de las acciones que hayan sido cubiertas en esa forma y que los accionistas tiene la obligación de hacer. Cuando el aumento provenga de una disminución del Pasivo, se considera como si la aportación hubiera sido en efectivo.
Prima en Venta de Acciones.
Cuando se aumenta el Capital Social bajo ciertas circunstancias, las acciones pueden ser vendidas a un precio superior al de su valor nominal; este hecho puede originar un superávit de capital por prima en venta de acciones. Sin embargo, este superávit puede o no existir, según que el precio en que se vendan las acciones sea mayor o igual a su valor real.
Los asientos para registrar el aumento de capital, dado el caso, serán los mismos que los indicados cuando las acciones son vendidas a su valor nominal, salvo por las variantes que se mencionan a continuación.
Para saber si existe o no dicho superávit, es necesario determinar el valor real que tenían las acciones antes del aumento de capital.
Si el valor real de las acciones es igual a su precio de venta, no existe superávit, sino que la diferencia debe considerarse como una aportación adicional de capital y distribuirse proporcionalmente entre los conceptos que conforman el Capital Contable, excepción hecha del Capital Social.
Cuando el precio de venta sea superior al valor real de las acciones, la diferencia sí es un superávit y deberá registrarse en la cuenta Prima en Venta de Acciones, pero separando de ésta las aportaciones adicionales a que se refiere el punto anterior.
1-b) Aumento del Capital por conversión del Contable en Social: En este caso, aun cuando el Capital Social aumente, no hay propiamente un incremento en los medios de acción de la empresa y por lo tanto, el Capital Contable no se modifica, porque no aumenta el Activo ni disminuye el Pasivo. Dicho de otra manera, el aumento del Capital Social por capitalización de utilidades es virtual, porque el valor total del Capital Contable no se incrementa.
Cuando se efectúa un aumento de capital por conversión del Contable a Social, puede hacerse por la totalidad de las Utilidades Acumuladas, o bien, por parte de ellas; pero siempre deberá procurarse que dicho aumento sea múltiplo de diez. Las utilidades que se van a capitalizar, pueden estar aplicadas a reservas especiales como la legal, la de previsión, etc., o también pueden ser utilidades pendientes de aplicación.
El nuevo Capital Social necesariamente debe estar representado por acciones íntegramente pagadas y éstas, pueden dividirse en dos series diferentes, una formada por las acciones que había antes del aumento y la otra, por las acciones que se expidan al capitalizar las utilidades; o también, por una sola serie de acciones que represente la totalidad del Capital Social ya aumentado, las cuales se entregarán a los socios a cambio de las acciones que poseían con anterioridad.
1-c) Aumento del Capital Social por incremento en los medios de acción y por la conversión del Capital Contable en Social: Este caso, por ser una combinación de los dos anteriores, contiene las peculiaridades ya explicadas en los mismos y se presenta cuando el aumento del Capital Social, corresponda a un incremento de Activo o a una disminución de Pasivo y a la capitalización de utilidades.
2-a) Disminución del Capital Social por reducción en los medios de acción: Normalmente, este caso ocurre cuando se considera que el Capital Social con el que cuenta la empresa es superior a sus necesidades de operación y entonces se decreta la disminución, la cual puede reflejarse en una reducción de Activo y/o en un aumento de Pasivo.
-b) Disminución de Capital por conversión del Contable en Social: La disminución del Capital Social por este motivo, puede originarse porque haya Exhibiciones Pendientes o Pérdidas Acumulas, o bien, porque existan ambas causas al mismo tiempo.
2-c) Disminución del Capital Social por reducción en los medios de acción y por conversión del Capital Contable en Social: Este caso es una combinación de los dos anteriores y por consiguiente, presenta las mismas particularidades ya explicadas en cada uno de ellos.
La disminución que sufre el Capital Social por la combinación de estas dos causas no es real en su totalidad, sino sólo la parte que corresponda a la reducción del Activo o al aumento de Pasivo, es decir, a la modificación de los medios de acción. Mientras que la originada por la cancelación de Exhibiciones Pendientes o por la absorción de Pérdidas Acumuladas, es solamente una disminución nominal o virtual.

miércoles, 11 de marzo de 2015

Sociedad en Nombre Colectivo

SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO.
CONCEPTO.
“Es una sociedad mercantil personalista, con razón social y capital social representado por partes sociales nominativas, suscritas por socios que responden de las obligaciones sociales, de una manera subsidiaria, solidaria e ilimitada”.
ANÁLISIS.
a)Sociedad, supuesto que el contrato constitutivo es bilateral, cuando intervienen dos socios, y si son más es plurilateral.
b)Mercantil, por estar comprendida en el Art. 1, de la LGSM y como como secuencia de la personalidad jurídica, asume la calidad de comerciante.
c)Personalista, en virtud de que el elemento personal de la sociedad se encuentra en primer término, es decir, la calidad de la persona, su honradez, etc.
d)Razón Social, la cual será formada por el nombre personal de todos los socios, de uno o más socios seguidos de la palabra compañía o su abreviatura Cía., el nombre podrá contener las palabras Sociedad en Nombre Colectivo, o sus abreviaciones S. en N.C.
Se podrán agregar las palabras o abreviaciones, ya que la LEY establece que cualquier sociedad mercantil que no establezca en su nombre la especie de que se trate, jurídicamente se considerara como Sociedad en Nombre Colectivo.
e)Capital Social, representado por el total de las aportaciones que en dinero o especie efectúen los Socios.
f)Partes Sociales Nominativas, son las porciones en que se a dividido el importe del capital Social; estos podrán tener valores distintos (pero siempre en múltiplos de $1,000.00 mil pesos).
g)Socios, o personas que suscriben las partes sociales de una Sociedad Mercantil personalista. h)Responsabilidad subsidiaria, ya que al reclamar sus pagos terceras personas por créditos, acudirán en primer término a la Sociedad, y solamente que esta agote su patrimonio, se podrá reclamar a los Socios.
i)Responsabilidad solidaria, ya que los terceros exigirán el pago de sus créditos a cualquier socio, ya que responden del importe total de las obligaciones sociales, después este socio podrá reclamar la parte proporcional a los demás socios.
j)Responsabilidad limitada, ya que los socios responden de las obligaciones sociales, hasta con su patrimonio particular.
ÓRGANOS DE LA SOCIEDAD.
Órgano Supremo, está constituido por la Asamblea o Junta de Socios.
“reunión de Socios Legalmente convocados y reunidos, para expresar la voluntad social en materia de competencia”.
Para que los Socios se reúnan, es necesario una convocatoria con la orden del día, que deberá enviarse a cada uno de los socios, cuando menos con ocho días de anticipación, a través de correo certificado con acuse de recibido.
La reunión de los socios, deberá ser en el domicilio social, cuando menos una vez al año, por lo general, en los por lo menos cuatro meses siguientes a la fecha del cierre fiscal.
Órgano representativo, es el encargado de la gestión de los negocios sociales; y recibe el nombre de Consejo de Administración, y se puede designar a:
-A los Socios.
-Algunos Socios.
-A personas ajenas.
Cuando existe una sola persona recibe el nombre de Administrador, Administrador Único, Gerente Administrador, Director Administrativo, entre otros, se puede o pueden nombrar con tiempo fijo o indefinido, siendo normalmente remunerativo, aun cuando es honorifico.
Los Administradores rendirán informes semestrales, o en su defecto que establecido en la escritura constitutiva. Las facultades en general se deben establecer en la escritura constitutiva protocolizada y registrada en el Registro Público de Comercio.
Órgano de Vigilancia o de Control, corresponde a todos socios no Administradores o a personas extrañas, si es una solo persona recibe el nombre de Interventor, si son más se le nombra como: Consejo de Vigilancia, este nombramiento puede ser a tiempo fijo o indefinido, y puede ser remunerativo o gratuito.
Su actividad se resume en vigilar los actos de los Administradores, informando del desempeño cuando menos una vez al año, previo dictamen del Órgano Supremo, y todo ello debe constar en escritura pública debidamente protocolizada e inscrita.
LIBROS SOCIALES.
a)Libro Actas de Asamblea de Socios.
b)Libro Actas del Consejo de Administración.
c)Libro Actas del Consejo de Vigilancia.
DE LA CONTABILIDAD Y LIBROS CONTABLES.
Documentar Art. 28 del Código Fiscal de la Federación.
Documentar Art. 26, 27 y 28 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación. (Traer como Investigación).

martes, 10 de marzo de 2015

UBICACIÓN DEL MOBILIARIO

1.2 COSTOS Y UBICACIÓN DEL MIBILIARIO Almacén:
Un almacén es un lugar o espacio físico para el almacenaje de bienes dentro de la cadena de suministro. Los almacenes son una infraestructura imprescindible para la actividad de todo tipo de agentes económicos (agricultores, ganaderos, mineros, industriales, transportistas, importadores, exportadores, comerciantes, intermediarios, consumidores finales, etc.)
Mobiliario:
Bienes que se utilizan en forma indirecta para el desarrollo de las actividades (escritorios, sillas papeleras, anaqueles, etc.) y que no requieren de algún dispositivo para su operación.
Equipo:
Bienes que se utilizan en forma más directa para el desarrollo de las actividades y que requieren de dispositivos para su operación (computadoras, cámaras fotográficas y de vídeo, máquinas de escribir, calculadoras, etc.)
Consideraciones de materiales para selección de mobiliario:
Las características físicas del material, en gran parte, determinar los métodos para almacenamiento y manejo. Los factores físicos incluyen dimensiones, peso, forma y durabilidad. Como primer paso en la planeación de los almacenes, hay que identificar todos los materiales que se almacenaran y sus características físicas.
Equipo de almacenamiento:
El equipo de almacenamiento debe ser compatible con la capacidad de carga de los pisos, altura libre debajo de rociadores contra incendios y acero estructural, espaciamiento entre columnas y la ubicación de andenes para recibo y embarque.
Características de unidades de almacenamiento:
-Las unidades de almacenamiento, como tarimas con productos enlatados empacados, que tienen rigidez y estabilidad para soportar otras hileras, se suelen aplicar en el piso.
-La unidades de almacenamiento pesadas o voluminosas y carentes de rigidez y cuyo número es pequeño se almacenan mejor en estanterías.
Mobiliario para almacenamiento:
Después de establecer las unidades y niveles de almacenamiento de inventarios almacenamiento para reserva y para surtir pedidos, se hace la selección del equipo para almacenamiento.
En la selección de equipo para un edificio existente, hay que tener en cuenta las restricciones de la construcción. El equipo para almacenamiento debe ser compatible con la capacidad de carga de los pisos, altura libre debajo de rociadores contra incendio y acero estructural, espaciamiento entre columnas y la ubicación de andenes para recibo y embarque, etc.
Las características de la unidad de almacenamiento, como tarimas, tambores, atados, etc., determinan el tipo de equipo necesario. Los niveles de inventario que se deben mantener determinan el número de unidades del equipo de almacenamiento. Las características de los materiales y su volumen de movimiento son factores decisivos en la selección del equipo para manejo de materiales.
Por lo general, el equipo para almacenamiento, consiste en estanterías ("racks") para usos generales o especiales, de altura, fondo y capacidad de carga variables. El piso del almacén se puede utilizar en parte o en su totalidad en vez de equipo. Las unidades de almacenamiento, como tarimas con productos enlatados empacados, que tienen rigidez y estabilidad para soportar otras hileras, se suelen apilar en el piso. Los rollos y bobinas de papel o acero se almacenan sobre un extremo (de pie). Cuando hay muchas unidades de almacenamiento que tienen rigidez y resistencia, se suelen apilar en el piso.
Las unidades de almacenamiento pesadas o voluminosas y carentes de rigidez y cuyo número es pequeño se almacenan mejor en estanterías. Las unidades de almacenamiento pequeñas, como relojes de pulsera o tornillería se almacenan en estanterías y casilleros.

viernes, 6 de marzo de 2015

CARACTERÍSTICAS FÍSICAS DEL ALMACÉN.

Tema 1.1 Característica Físicas de los Almacenes
ALMACÉN
El almacén es una unidad de servicio en la estructura orgánica y funcional de una empresa comercial o industrial con objetivos bien definidos de resguardo, custodia, control y abastecimiento de materiales y productos.
Características de almacén
La manera de organizar u administrar el departamento de almacenes depende de varios factores tales como el tamaño y el plano de organización de la empresa, el grado de descentralización deseado, a variedad de productos fabricados, la flexibilidad relativa de los equipos y facilidades de manufactura y de la programación de la producción. Sin embargo, para proporcionar un servicio eficiente, las siguientes funciones son comunes a todo tipo de almacenes:
•Áreas de recepción de Materiales
•Almacenamiento de materiales.
•Mantenimiento de materiales y de almacén.
•Debe haber un despacho de materiales.
•Debe existir un sola puerta, o en todo caso una de entrada y otra de salida (ambas con su debido control).
•Se debe asignar una identificación a cada anaquel
•La entrada al almacén debe estar prohibida a toda persona que no esté asignada a él, y estará restringida al personal autorizado por la gerencia o departamento de control de inventarios.
•Los materiales almacenados deberá ser fáciles de ubicar.
•La disposición del almacén deberá facilitar el control de los materiales.
•Debe tener colores claros.
•Puestas de salida de emergencia bien ubicadas
•Piso adecuado según la naturaleza del almacén
•Debe estar dividido en áreas específicas de acuerdo a las mercancías
•Su distribución debe adaptarse al uso que se el almacén tenga
•Extintores el áreas visibles y cerca de zonas de riesgo
•Anaqueles adecuados a mercancías
•Debe estar cerca del área de trabajo
•Fácil de recorrer
•Adecuada ventilación
Desde el punto de vista del movimiento de los materiales podemos distinguir almacenes con transporte mecanizado (fijo, semi-fijo, móviles) más o menos elevado y almacenes sin mecanización.
Área de Recepción:
El flujo rápido del material que entra, para que esté libre de toda congestión o demora, requiere de la correcta planeación del área de recepción y de su óptima utilización.
Las condiciones que impiden el flujo rápido son:
•spacio de Maniobra Restringido o Inadecuado.
•Medios de Manejo de Materiales Deficiente.
•Demoras en la Inspección y Documentación de Entrada.
ÀREAS DEL ALMACÉN
Normalmente una planta manufacturera o una empresa comercializadora debe tener tres áreas en el almacén, como base de su planeación:
•Recepción.
•Almacenamiento.
•Entrega.
El tamaño y distribución de estas tres áreas depende del volumen de operaciones y de la organización de cada empresa en lo particular. Estas pueden estar completamente separadas e independientes unas de otras, o bien, dentro de un solo local.
Área de Almacenamiento:
En la zona de almacenamiento se estudia el espacio que se requiere para cumplir con las finalidades del almacén, ya que ello exige realizar las operaciones que forman el ciclo de almacenamiento, para lo cual es indispensable disponer de espacio suficiente donde se pueda actuar organizadamente, sin inconvenientes ni tropiezos.
Características de la Zona de Almacenamiento:
El estudio que se haga para elegir una zona de almacenamiento o para distribuir una zona ya elegida, tiene que realizarse en función de tres factores:
•Entidad a la cual se va servir.
•El espacio de que se dispone.
•Los artículos que en él se van a guardar.
Para determinar en relación a ellos, las características que debe reunir.
Área de Entrega:
La mercancía que ha sido tomada del área de almacenamiento y llevada al área de entrega debe: •Ser trasladada con el medio mecánico más adecuado.
•Ser acompañada de un documento de salida, una nota de remisión o una factura.
•Ser revisada en calidad y cantidad, mediante el cotejo de la mercancía con el documento de salida.
Son varios los problemas que pueden derivarse de la escasa disponibilidad de locales, o el hecho de que estos sean poco racionales o inadecuados a las exigencias de la empresa.
Para los almacenes de productos terminados y de materiales son igualmente válidas análogas consideraciones.