viernes, 25 de septiembre de 2015

TÍTULOS DE CRÉDITO.

TÍTULOS DE CRÉDITO.
La letra de Cambio.
Antecedentes Históricos
Cuando en el siglo XII, la letra de cambio era ya de circulación común, consistía en una verdadera carta dirigida por una persona a otra pidiéndole que pagara una suma de dinero a una tercera; el documento se fue simplificando hasta llegar a su redacción actual que conserva todavía la forma de una carta. En la letra de cambio de la Edad Media intervenían cuatro personas: la que entregaba el dinero al banquero; el banquero que expedía la letra de cambio, girador; el banquero corresponsal que debería pagar la suma de dinero, girado y la persona que tenía derecho a recibir el pago, beneficiario.
En sus principios, la letra de cambio se expedía para hacer un pago de una plaza a otra; después se utilizó en los casos en que la misma persona que entregaba el dinero quería recogerlo en una plaza diferente y entonces, se redujo a tres el número de personas que normalmente intervenían en una letra de cambio. Sin embargo, como era común que la letra de cambio se utilizara para pagar a una tercera persona, se generalizó el empleo de la cláusula a la orden, es decir, que la letra de cambio se expedía a favor del tomador o beneficiario quien tenía derecho a ordenar que el pago se hiciera a otra persona. Con la aparición de la cláusula a la orden y debido a su fácil transmisión por endoso, la letra de cambio se convirtió en título de crédito.
Definición: La letra de cambio es un título de crédito que contiene la orden incondicional que una persona llamada girador da a otra llamada girado, de pagar una suma de dinero aun tercero llamado beneficiario, en fecha y lugar determinados.
Requisitos de la Letra de Cambio
La letra de cambio, es un documento de carácter formal que sólo produce efectos como título de crédito cuando contiene las menciones y llena los requisitos señalados por el artículo 76 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en el cual se establece que la letra de cambio debe contener:
a) La mención de ser letra de cambio inserta en el texto del documento: La ley exige que el documento lleve las palabras letra de cambio, por lo que si faltan o se usan otras en su lugar, no produce efectos como título de crédito.
b) La expresión del lugar y del día, mes y año en que se suscribe: Es indispensable que en la letra de cambio conste el lugar de suscripción ya que mientras la letra no se acepta ni circula, el único obligado es el girador y es necesario saber en que lugar puede demandársele el pago; por lo que se refiere a la fecha, es importante para fijar el vencimiento de la letra si se giró a cierto tiempo de su expedición.
c) La orden incondicional al girado de pagar una suma determinada de dinero: Esto significa que la orden de pago contenida en la letra de cambio no puede subordinarse al cumplimiento de condición alguna, salvo a la exhibición y entrega del documento mismo. La suma de dinero debe ser determinada, ya que la ley prohíbe que en la letra de cambio figure estipulación de intereses o cláusula penal por incumplimiento de pago, lo cual sí es posible en el pagaré; si en la letra se viola esta prohibición, la cláusula respectiva se tiene por no puesta.
d) El nombre del girado: Es la persona a la que se ordena el pago y cuando el girado ha aceptado pagar la letra recibe el nombre de aceptante. Es costumbre que el nombre y domicilio del girado figuren al calce de la letra. La letra de cambio puede ser girada a cargo del mismo girador, siempre que sea pagadera en localidad distinta de aquella en que se emitió; en este caso, el girador y el girado son la misma persona, sólo que la letra debe suscribirse en plaza distinta a la señalada para el pago y el girador queda obligado como aceptante.
e) El lugar y la fecha de pago: Si en la letra de cambio no se indica el lugar de pago, se tendrá como tal el domicilio del girado y si éste tiene varios domicilios, la letra será exigible en cualquiera de ellos, a elección del tenedor, esto último también se aplica si en la letra se consignan varios lugares para el pago.
Por lo que se refiere al vencimiento o fecha de pago, el artículo 79 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece que, la letra de cambio puede ser girada en cuatro formas:
•A la vista: Significa que el girado deberá liquidar la letra de cambio en el mismo momento en que se le presente para su pago.
•A cierto tiempo vista: En este caso la letra vence después de transcurridos los días fijados a partir de la fecha de su presentación.
•A cierto tiempo fecha: Esto quiere decir que el plazo de vencimiento comienza a contarse a partir de la fecha de expedición de la letra.
•A día fijo: En este caso, el título expresa la fecha en que se pagará la letra de cambio.
f) El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago: Este es precisamente el beneficiario o tenedor del título, el cual puede presentar la letra de cambio para su aceptación o para su pago, o bien, transmitirla en virtud de un endoso. La letra de cambio, como ya se mencionó en el cuarto requisito, puede ser girada a la orden del mismo girador, lo que significa que el girador manda que la letra de cambio se pague a la orden de sí mismo.
La letra de cambio es un título de crédito esencialmente nominativo, por lo que si se expide al portador no produce efectos de título de crédito; si se emite alternativamente al portador y a favor de persona determinada, la expresión al portador se tendrá por no puesta.
g) La firma del girador o de la persona que suscriba a su ruego o en su nombre: Si el girador no sabe o no puede escribir, puede firmar a su ruego o en su nombre otra persona certificándolo así un notario o corredor público. Para que el apoderado de una persona pueda firmar letras de cambio en nombre y por cuenta del poderdante, necesita tener autorización expresa, como sucede en las sociedades mercantiles donde los administradores o gerentes están autorizados para suscribir letras de cambio por cuenta de las mismas, de acuerdo con las facultades que se establezcan en la escritura constitutiva respectiva o en los poderes que se les otorguen.
Circulación de la Letra de Cambio
La letra de cambio, como todo título nominativo, se entiende expedida a la orden y regularmente se transmite por endoso. El endoso en propiedad de una letra de cambio, obliga al endosante solidariamente con lo demás responsables del valor de la letra. Si en el texto de la letra se insertan las cláusulas “no a la orden” o “no negociable”, el título sólo puede transmitirse por cesión ordinaria.
Aceptación
La aceptación es el acto por el cual el girado, mediante la firma del documento, se compromete a pagar la letra de cambio girada a su cargo; una vez que el girado acepta, toma el nombre de aceptante y se convierte en el principal obligado al pago del título.
La letra de cambio debe presentarse para su aceptación en el lugar y domicilio señalados en el documento; si no se tienen dichos datos, la presentación se hace en el domicilio del girado; si se señalan varios lugares para la aceptación, el tenedor puede presentar la letra en cualquiera de ellos.
La aceptación debe constar en la letra misma y expresarse por la palabra “acepto” u otra equivalente y la firma del girado; sin embargo, la sola firma del girado, puesta en la letra de cambio, basta para que se tenga por efectuada la aceptación. Debe agregarse la fecha de aceptación cuando la letra sea pagadera a cierto tiempo vista o cuando deba presentarse para su aceptación en un plazo determinado por existir la indicación expresa y si el aceptante omite la fecha, puede consignarla el tenedor.
Las letras de cambio giradas a cierto tiempo vista, deben presentarse para su aceptación dentro de los seis meses que sigan a su fecha de expedición y cualquiera de los obligados puede reducir ese plazo consignándolo así en el título. En el caso de las letras giradas a cierto tiempo fecha o a día fijo, la presentación es potestativa y el tenedor puede hacerla a más tardar el último día hábil anterior al de su vencimiento; sin embargo, el girador puede hacer obligatoria la presentación señalando un plazo para ello o prohibir la presentación antes de de una época determinada. Las letras a la vista no se presentan para su aceptación, sino para su pago, en ellas el pago es la mejor prueba de su aceptación.
Pago de la Letra
El día de su vencimiento la letra debe ser presentada para su pago en el lugar y domicilio señalados en ella; a falta de dirección, la letra debe presentarse en el domicilio del girado o del aceptante. El pago del importe total de la letra, como el de todo título de crédito, debe hacerse precisamente contra la entrega del documento; el tenedor no puede rechazar un pago parcial, pero en ese caso debe conservar la letra en su poder mientras no se cubra íntegramente; el pago parcial se anota al reverso de la letra y se da por separado el recibo correspondiente.
El tenedor de la letra no puede ser obligado a recibir el pago antes de su vencimiento y el girado que paga antes del vencimiento, queda responsable de la validez del pago. Si al vencerse la letra no se exige su pago, el girado o cualquiera de los demás obligados, una vez transcurrido el plazo del protesto, tiene derecho a depositar en el Banco de México el importe de la letra a expensas y riesgo del tenedor.
El Pagaré
Definición
El pagaré es un título de crédito que contiene la promesa incondicional del suscriptor de pagar una suma de dinero en lugar y fecha determinada a la orden del tomador o beneficiario.
Requisitos del Pagaré
El artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito exige que el pagaré contenga los siguientes requisitos:
a) La mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento: Este título, igual que la letra de cambio y los demás que reglamenta la ley, es de carácter formal y su texto debe expresar que se trata de un pagaré para que surta efectos como título de crédito.
b) La promesa incondicional de pagar una suma de dinero: El pagaré, como la letra de cambio, da derecho a recibir una suma de dinero y contiene una promesa de pago; en esto se distingue la de la letra de cambio que contiene una orden de pago; la promesa de pago debe ser incondicional, es decir, que no ha de estar supeditada al cumplimiento de ninguna condición, sino sólo a la entrega del documento.
c) El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago: Este requisito hace del pagaré un título esencialmente nominativo; la persona en cuyo favor se expide el pagaré recibe el nombre de tomador o beneficiario. Como título nominativo que es, el pagaré se entiende expedido a la orden, por lo que el tomador puede transmitirlo por endoso.
d) La fecha y el lugar de pago: El pagaré puede tener los mismos vencimientos que la letra de cambio y, por lo tanto, puede expedirse a la vista, a cierto tiempo vista, a cierto tiempo fecha o a día fijo. Si el pagaré no menciona la fecha de su vencimiento, se considera pagadero a la vista; cuando no se indica el lugar de pago, se tiene como tal el domicilio de la persona que suscribió el título.
e) La fecha y el lugar en que se suscribió el documento: Es importante que el texto del pagaré mencione la fecha en que se suscribió, ya que solo así se puede establecer la de su vencimiento; en cuanto al lugar de suscripción, también debe conocerse para saber en donde se demandará su pago.
f) La firma del suscriptor o de la persona que firme a su ruego o en su nombre: Igual que en la letra de cambio, si el suscriptor no sabe o no puede escribir puede firmar a su ruego otra persona
Diferencias entre la letra de cambio y el pagaré: Existen dos diferencias esenciales que distinguen a la letra de cambio del pagaré, la primera se refiere a las personas que intervienen y la segunda, al contenido de cada uno.
1.En la letra de cambio intervienen tres personas: el girador, el girado y el beneficiario; en el pagaré sólo intervienen dos personas: el suscriptor y el beneficiario.
2.La letra de cambio es una orden de pago, en tanto que el pagaré es una promesa de pago.
Cláusulas Especiales
A diferencia de la letra de cambio, en el pagaré puede haber estipulación de intereses o cláusula penal. En el primer caso, el suscriptor se obliga a pagar intereses al tipo legal o al tipo se consigne en el título, desde la fecha de suscripción hasta el día en que se haga el pago. En el segundo caso, si vencido el título no se paga, el suscriptor se obliga al pago de determinada cantidad como pena en proporción al tiempo que transcurra para el pago, más los intereses moratorios.
Presentación
Dado que el pagaré contiene la promesa de pago que hace el suscriptor, este título no está sujeto a aceptación como la letra de cambio y no existe la obligación de presentarlo sino hasta su vencimiento. Sin embargo, en los pagarés a cierto tiempo vista, la presentación es obligatoria para fijar la fecha del vencimiento, si el suscriptor omite la fecha de presentación, puede consignarla el tenedor.
Pago
El pagaré debe presentarse para su pago al suscriptor mismo y en el lugar señalado como su domicilio. Si el documento no es pagado, debe levantarse el protesto en el domicilio fijado en el título. Sin embargo, el tenedor no está obligado a protestar el pagaré por falta de pago para conservar sus acciones contra el suscriptor, pero cuando el pago debe hacerlo una persona distinta al suscriptor, el tenedor si está obligado a levantar el protesto.
El Cheque
Este título de crédito se caracteriza principalmente por ser un instrumento de pago. La letra de cambio y el pagaré son instrumentos de crédito, están destinados a circular por determinado tiempo y sus tenedores pueden obtener crédito mediante la negociación de esos títulos. En cambio, el cheque tiene por objeto retirar en forma inmediata fondos disponibles que se encuentran depositados en una institución de crédito y por eso se dice que es un instrumento de pago.
Definición
El cheque es un título de crédito en virtud del cual una persona, llamada librador, ordena incondicionalmente a una institución de crédito, llamada librado, el pago de una suma de dinero a favor de una tercera persona llamada beneficiario.
Para que se puedan expedir cheques, son indispensables dos requisitos:
a) Tener fondos disponibles en poder de la institución de crédito (banco).
b) Que la institución haya autorizado al librador a expedir cheques a cargo de ella.
Por lo tanto, un cheque sólo puede ser expedido por quien teniendo fondos disponibles en un banco, sea autorizado por éste para librar cheques a su cargo. La autorización se entenderá concedida si la institución de crédito proporciona al librador formatos especiales para la expedición de cheques.
Requisitos del Cheque
El artículo 176 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, establece que este título debe contener los requisitos siguientes:
a) La mención de ser cheque, inserta en el testo del documento: El título debe llevar la palabra cheque en su texto. Esto evita confusiones, pues de no aparecer el nombre del título, una letra de cambio girada a la vista y a cargo de una institución de crédito podría tomarse por un cheque.
b) El lugar y la fecha en que se expide: Si en el cheque no hay indicación especial, se considera como lugar de expedición el domicilio del librador. La fecha es importante porque permite determinar el plazo de presentación para su pago.
c) La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero: Como la letra de cambio, el cheque lleva una orden de pago y ésta es incondicional, es decir, que el pago del cheque no se sujeta a condición alguna. La suma de dinero debe ser determinada, ya que como en la letra de cambio, en el cheque no puede haber estipulación de intereses ni cláusula penal.
d) El nombre del librado: El cheque sólo puede ser expedido a cargo de una institución de crédito, por lo que el librado debe ser un banco; este es un requisito esencial, pues el documento que en forma de cheque se libre a cargo de otras personas, no produce efectos de título de crédito.
e) El lugar de pago: Si este dato no se indica, se considera como lugar de pago el que aparezca junto al nombre del librado. Es importante observar que la ley no señala como requisito del cheque mencionar la fecha de pago, en virtud de que el cheque es pagadero a la vista y cualquier estipulación en contrario se tiene por no puesta.
f) La firma del librador: El librador es la persona que expide el cheque, es decir, quien da la orden de pago a la institución de crédito. Si el librador no sabe o no puede escribir, firmará a su ruego o en su nombre otra persona, bajo las mismas condiciones que se indicaron en el caso de la letra de cambio y el pagaré.
Presentación
El cheque debe presentarse para su pago en la dirección que en él se indique y a falta de esa indicación, en el principal establecimiento que el librado tenga en el lugar de pago. La ley establece que los cheques deben presentarse para su pago:
a) Dentro de los quince días naturales que sigan al de su fecha, si fueran pagaderos en el mismo lugar de su expedición.
b) Dentro de un mes, si fueron expedidos y pagaderos en diversos lugares del territorio nacional.
c) Dentro de tres meses, si fueron expedidos en el extranjero y pagaderos en el territorio nacional
d) Dentro de tres meses, si fueron expedidos dentro del territorio nacional para ser pagados en el extranjero.
Sin embargo, aun cuando hayan transcurrido dichos plazos, el librado tiene la obligación de pagar el cheque a su presentación, siempre y cuando tengo fondos suficientes depositados por el librador. No obstante, es recomendable presentar los cheques para su pago dentro del plazo legal respectivo, con el objeto de evitar posibles dificultades en caso de oposición o revocación del librador.
Pago
El cheque debe ser pagado en el momento que se presente al librado y como título de crédito que es, el pago debe hacerse precisamente contra la entrega del cheque mismo. El tenedor puede rechazar un pago parcial, pero si lo admite, debe anotarlo con su firma en el reverso del cheque y extender recibo al librado por la cantidad que éste le entregue. El principal responsable del pago de un cheque es el librador y si un cheque que se presente en tiempo no es pagado por causa imputable al propio librador, éste debe pagar daños y perjuicios al tenedor, los cuales en ningún caso serán inferiores al 20% del importe total de cheque.
Formas Especiales del Cheque
Al lado del cheque ordinario existen las siguientes formas especiales del cheque: cheque cruzado, cheque para abono en cuenta, cheque certificado, cheque de caja y cheque de viajero.
Cheque Cruzado: Es el cheque que el librador o el tenedor cruzan con dos líneas paralelas trazadas en el anverso y sólo puede ser cobrado por una institución de crédito. El cruzamiento puede ser general o especial; será general si entre las líneas paralelas no aparece el nombre de la institución que debe cobrarlo; será especial si entre las líneas paralelas se consigna el nombre de una institución determinada. La ley prohíbe borrar el cruzamiento y el nombre de la institución que en él aparezca; el librado que paga un cheque cruzado contraviniendo las reglas anteriores, es responsable del pago irregularmente hecho.
Cheque para Abono en Cuenta: El librador o el tenedor pueden inscribir en el cheque la cláusula “para abono en cuenta”, a fin de prohibir su pago en efectivo y el cheque no es negociable a partir de la inserción de dicha cláusula. Este cheque sólo puede pagarse por el librado, abonando su importe en la cuenta que le lleve o abra al tenedor y el librado que pague en otra forma es responsable del pago hecho irregularmente.
Cheque Certificado: Recibe este nombre el cheque en que el librado, mediante la inserción de las palabras “acepto”, “visto”, “bueno” u otra equivalente y su firma, declara que existen en su poder fondos bastantes para pagarlo. En el cheque ordinario, el librado no tiene ninguna obligación frente al tenedor, pero si certifica el cheque, queda obligado al pago como el aceptante en la letra de cambio. El cheque certificado no es negociable; la certificación no puede ser parcial, ni extenderse en cheque expedido al portador; el librador puede revocar un cheque certificado, siempre que lo devuelva al librado para su cancelación.
Cheque de Caja: Es aquel que una institución de crédito expide a cargo de sus propias dependencias. El cheque de caja debe ser nominativo y no negociable; se usan con frecuencia para que los bancos libren cheques de una dependencia a otra para el pago de sueldos de empleados de la institución y toda clase obligaciones, cuando no se quiere hacer el pago en efectivo.
Cheques de Viajero: Son los que expiden las instituciones de crédito a su propio cargo y son pagaderos por su establecimiento principal o por las sucursales o los corresponsales que tengan en el territorio nacional o en el extranjero. Los cheque de viajero son siempre nominativos y de acuerdo con la ley, el tenedor debe firmarlos para que su firma sea certificada por la institución que los emite y después, sea cotejada por la sucursal o corresponsal que pague los cheques. Estos cheques son utilizados para seguridad de las personas que viajan constantemente, pues con estos títulos no necesitan llevar dinero en efectivo.